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La Comisión solicita al TJUE que declare que el Reino de España ha incumplido laDirectiva “marco” de residuos, al no haber revisado los planes de gestión de residuos de las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias y al no haberla informado oficialmente de la revisión de tales planes.
En noviembre de 2016, la Comisión requirió a España por no haber adoptado o revisado losplanes de gestión de residuosde Aragón, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra y de la Ciudad Autónoma de Ceuta y, en consecuencia, al no haberle notificado tales planes.
Tras respuesta de España la Comisión emitió un dictamen motivado en el que concluía que se seguía incumpliendo en el caso de Aragón, Illes Balears, Canarias y Madrid y Ceuta, e instaba a dicho Estado miembro aadoptar las medidas necesariasen el plazo de dos meses.
A lo largo de 2018, tras la remisión a la Comisión de los planes de Aragón, Madrid y de Ceuta, la Comisión decidió desistir de su recurso por incumplimiento de estas Comunidades Autónomas, no así delas de Illes Balears y de Canarias, al no haber sido remitidos.
Destacamos los siguientes extractos:
20. En el presente asunto, tal como ha señalado sustancialmente la Abogada General en los puntos 17 a 19 de sus conclusiones, al enviar el escrito de requerimiento al Reino de España el 18 de noviembre de 2016, la Comisiónreprochó a dicho Estado miembro el incumplimiento de determinadas obligacionesprevistas en la Directiva 2008/98, incumplimiento que no podía ser invocado todavía en esa fecha.
21. En primer lugar, como se deduce del escrito de réplica, la Comisión ha interpretado el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98, que establece que los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada, en el sentido de que obligaba a los Estados miembros a revisar tales planes en los seis años siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva, esto es, al 12 de diciembre de 2008.
22. No obstante, laobligación de evaluar y, en su caso, de revisar los planes de gestión de residuosadoptados por las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias, prevista en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98, solo pudo nacer en la fecha en que expiró el plazo de transposición de dicha Directiva, como se desprende de su artículo 40, apartado 1, es decir, el 12 de diciembre de 2010.
23. Por consiguiente, el plazo señalado a los Estados miembros en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98 para cumplir las obligaciones previstas en dicho artículo no finalizaba hastapasados seis años de la expiración del plazo de transposiciónde la referida Directiva, es decir, el 12 de diciembre de 2016.
24. Por lo tanto, al requerir al Reino de España, el 18 de noviembre de 2016, para que pusiera fin al supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2008/98,la Comisión inició prematuramente la fase administrativa previadel procedimiento del artículo 258 TFUE.
25. Así pues, dado que la obligación cuyo incumplimiento alega la Comisión no nació hasta después de la fecha de emisión del escrito de requerimiento, la Comisión, en efecto, no podía invocar válidamente incumplimiento alguno de la obligación prevista en el citado artículo 30, apartado 1.
26. Por lo demás, estimar lo contrario supondría comprometer indefectiblemente lasexigencias de seguridad jurídicainherentes a todo procedimiento que pueda culminar en un procedimiento judicial (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑230/99, apartado 34 y jurisprudencia citada).
30. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar lainadmisibilidad del recursopor incumplimiento interpuesto por la Comisión.
COMENTARIO DEL AUTOR:
Interesante sentencia en la que el TJUE afea a la Comisión el inadecuadodies a quoque la Comisión aplica al Reino de España para cumplir los plazos de aprobación y revisión de los planes de gestión de residuos. Este no debe ser otro que el de la expiración del plazo para la transposición. Por exigencia de obvia seguridad jurídica para el Estado obligado, el recurso es inadmitido.
La sentencia completa se puede consultar en el siguiente enlace:Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, asunto C-642/18.
Por: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Navarra.
Fuente: residuoprofesional.com

